Publicado el Deja un comentario

El Despido Nulo en España

Antes de analizar el despido nulo en la legislación laboral española debemos realizar una brevísima introducción en cómo debe actuar un trabajador cuando es despedido y que dos acciones legales dispone un trabajador para demandar a la empresa como consecuencia del despido.

En primer lugar, ¿Cómo debe de actuar un trabajador cuando la empresa le comunica el despido? Lo principal que un trabajador ha de exigir es que se le comunique por escrito y que se le entregue una copia de la carta de despido, comprobar la fecha que ponen en la carta, así como firmar de su puño y letra la recepción de la carta y fijar, también de su puño y letra, la fecha de recepción de la carta. No es aconsejable no coger la carta de despido, todo lo contrario, negarse a recibirla puede dificultar la impugnación judicial. Y, por último, buscar asesoramiento profesional para impugnar, o no, la decisión empresarial de despido.

En segundo lugar, en el supuesto que un trabajador no esté conforme con la medida empresarial de despido, éste puede demandar a la empresa por despido improcedente o por despido nulo. Hay que tener en cuenta que sólo se tienen 20 días para demandar.

  • La demanda por despido improcedente vendrá motivada principalmente porque el despido ha sido verbal; porque el empresario, en el momento del despido, no ha puesto a disposición del trabajador la correspondiente indemnización; o porque el empresario no ha establecido ni los hechos o razones que motivan el despido o, sencillamente, no las causas alegadas para tomar la medida de despido no están justificadas.
  • La demanda por despido nulo vendrá motivada por qué el trabajador ha sufrido algún tipo de discriminación prohibido en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Si demanda por despido nulo, el tribunal siempre debe de entrar a resolver sobre la violación de derechos fundamentales, independientemente de que el trabajador ya haya ganado la demanda al haberle sido estimada sus pretensiones por considerar el despido improcedente.

Realizada esta pequeña introducción, procedemos a analizar, con un poco más de profundidad los motivos o causas para plantear, por parte de un trabajador, una demanda de despido nulo y los efectos o consecuencias que tiene la declaración judicial de despido nulo.

Motivos o Causas de Despido Nulo

Como ya se ha mencionado en la pequeña introducción, nuestro ordenamiento jurídico y, en particular, el Estatuto de los trabajadores establece que será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador.

Será también nulo el despido en los siguientes supuestos, salvo que, en todos estos casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencias señalados:

  • El de los trabajadores durante el período de suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, adopción, guarda con fines de adopción, o acogimiento o paternidad, o el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos períodos.
  • El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión del contrato por las causas mencionadas en el apartado anterior.
  • El de los trabajadores que hayan solicitado o estén disfrutando el permiso por lactancia de un hijo menor de nueve meses, o el permiso por nacimiento de hijo prematuro o que deba estar hospitalizado después del parto; así como el de los trabajadores que hayan solicitado o estén disfrutando el derecho a la reducción de jornada por razones de guarda legal o por hospitalización o tratamiento continuado del menor afectado por cáncer o cualquier otra enfermedad grave.
  • El de los trabajadores que hayan solicitado o estén disfrutando la excedencia para el cuidado de hijos o familiares.
  • El de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de los derechos de reducción o reordenación de su tiempo de trabajo, de movilidad geográfica, de cambio de centro de trabajo o de suspensión de la relación laboral.
  • El de los trabajadores después de haberse reincorporado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por maternidad, adopción, delegación de guarda, acogimiento o paternidad, siempre que no hubieran transcurrido más de nueve meses desde la fecha de nacimiento, adopción, delegación de guarda, o acogimiento del hijo o del menor.

Otro motivo de despido nulo, que no está recogido expresamente en el Estatuto de los Trabajadores, pero que los tribunales y la jurisprudencia conoce como garantía o principio de indemnidad del trabajador e indica que serán nulas las discriminaciones como represalia al trabajador por reclamaciones efectuadas en la empresa mediante una demanda judicial o acción administrativa destinada a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de trato y no discriminación.

Como podemos observar, el ordenamiento jurídico establece unos motivos tasados, pero como las relaciones laborales son dinámicas y pueden darse actuaciones particulares y nuevas que no están recogidas expresamente por el ordenamiento jurídico, los tribunales y/o la jurisprudencia, pueden entrar a valorar que una determinada actuación discriminatoria del empresario y que es la causa principal del despido, será considerado nulas, como por ejemplo se ha considerado nulo el despido seguido contra un trabajador por declarar como testigo en el proceso seguido por otro trabajador contra la empresa o por interponer una denuncia ante la inspección de trabajo.

Efectos del Despido Nulo

El principal efecto de la declaración de despido nulo es la readmisión inmediata del trabajador en el puesto que venía desempeñando y abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.
El empresario deberá instar el alta del trabajador en la Seguridad Social con efectos desde la fecha del despido cotizando por ese período, que se considerará de ocupación cotizada a todos los efectos.

Pero, que sucede si un trabajador encuentra un nuevo empleo con anterioridad a la sentencia de nulidad y/o que sucede con las prestaciones de desempleo percibidas por el trabajador

El trabajador cuando interpone una demanda por despido nulo, tiene como finalidad que se reconozca que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o que se ha producido una discriminación prohibida por la ley por parte del empresario y que se le garantice su puesto de trabajo. Como si el despido nunca hubiese existido.

Por lo tanto, cuando se obtiene de un tribunal una sentencia que declara su despido nulo, el trabajador jamás puede salir perjudicado, ni beneficiado con un enriquecimiento injusto, ya que la acción de despido nulo no conlleva aparejada ningún tipo de indemnización.

A tal efecto, si el trabajador hubiera encontrado otro empleo con anterioridad a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido, éste lo podrá descontar de los salarios de tramitación dejados de percibir.

Otro supuesto que se da en la realidad es en el que el trabajador percibe prestaciones de desempleo entre la fecha del despido y la fecha en que se dicta la sentencia de declaración de despido nulo. EL TRABAJADOR NO TIENE QUE DEVOLVER NADA. Cuando, durante dicho período, el trabajador hubiera percibido prestaciones por desempleo, la Entidad Gestora cesará su abono y reclamará las cotizaciones a la Seguridad Social efectuadas, debiendo el empresario ingresar a la Entidad Gestora las cantidades percibidas por el trabajador, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir con el límite de la suma de los mismos.

¿Qué plazo tiene la empresa para readmitir al trabajador en un despido nulo?

Como ya hemos mencionado, el principal efecto del despido nulo es la readmisión inmediata del trabajador en su puesto de trabajo por parte de la empresa. El Estatuto de los trabajadores no establece un plazo, sólo establece que la readmisión debe ser inmediata.

Normalmente el plazo para reincorporar al trabajador deberá estar recogido en la sentencia. No obstante, si no admite al trabajador el juez competente requerirá al empresario para que en el plazo de tres días reponga al trabajador en su puesto de trabajo.

Si el empresario hace caso omiso del requerimiento judicial y sigue sin readmitir al trabajador, o la readmisión es irregular, el trabajador deberá pedir auxilio judicial e iniciar un incidente de readmisión, por la que el juez ordenará al empresario reponer al trabajador a su puesto dentro de los cinco días siguientes pudiendo, además, adoptar medidas coercitivas (El secretario judicial requerirá la ejecución de una cantidad equivalente a seis meses de salario, tantas veces como fuese necesario. El trabajador continuará en alta a la Seguridad Social.)

Por último si se acredita que el trabajador no puede ser readmitido a la empresa por cese o cierre de la misma, se declara extinguida la relación laboral. El trabajador percibirá la indemnización y salarios dejados de percibir.

¿Qué sucede si se recurre la sentencia de despido nulo, por parte del empresario?

El empresario ha de cumplir la sentencia de forma provisional, es decir, puede recurrir, pero ha de readmitir al trabajador y pagar los salarios de tramitación.

No obstante, puede suceder, que la empresa, mientras dura el recurso, no quiera que el trabajador se reincorpore al trabajo. En este caso tendrá igualmente la obligación de abonar los salarios como si el empleado estuviese trabajando.

También puede suceder que sea el trabajador el que no quiere reincorporarse mientras la sentencia está recurrida. En principio, como regla general, el trabajador tiene la obligación de reincorporarse, sólo en casos de mobbing o acoso laboral, se le permite al trabajador no ser reincorporado a la empresa, cobrando el salario como si estuviera trabajando y siempre que, como medida cautelar, se pida al juzgado.

zdzv dxvffv,l

Publicado el Deja un comentario

La ausencia de relación familiar como causa de desheredación

La ausencia  manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario como causa de desheredación

Son causas de desheredación las siguientes:

Las causas de indignidad establecidas por CCC art.412-3 redacc L Cataluña 25/2010 disp.final 2ª.

Son indignos de suceder:

a) El que ha sido condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por haber matado o haber intentado matar dolosamente al causante, su cónyuge, la persona con quien convivía en pareja estable o algun descendiente o ascendiente del causante.

b) El que ha sido condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por haber cometido dolosamente delitos de lesiones graves, contra la libertad, de torturas, contra la integridad moral o contra la libertad e indemnidad sexuales, si la persona agravada es el causante, su cónyuge, la persona con quien convivía en pareja estable o algun descendiente o ascendiente del causante.

c) El que ha sido condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por haber calumniado al causante, si lo ha acusado de un delito para el que la ley establece una pena de cárcel no inferior a tres años.

d) El que ha sido condenado por sentencia firme en juicio penal por haber prestado falso testimonio contra el causante, si le ha imputado un delito para el que la ley establece una pena de cárcel no inferior a tres años.

e) El que ha sido condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares, en la sucesión de la persona agravada o de un representante legal de esta.

f) Los padres que han sido suspendidos o privados de la potestad respecto al hijo causante de la sucesión, por una causa que les sea imputable.

g) El que ha inducido al causante de forma maliciosa a otorgar, revocar o modificar un testamento, un pacto sucesorio o cualquier otra disposición por causa de muerte del causante o le ha impedido hacerlo, así como el que, conociendo estos hechos, se ha aprovechado de los mismos.

h) El que ha destruido, escondido o alterado el testamento u otra disposición por causa de muerte del causante.

La denegación de alimentos al testador o a su cónyuge o conviviente en pareja estable, o a los ascendientes o descendientes del testador, en los casos en que existe la obligación legal de prestárselos.

El maltrato grave al testador, a su cónyuge o conviviente en pareja estable, o a los ascendientes o descendientes del testador.

desheredacion

La suspensión o privación de la potestad que correspondía al progenitor legitimario sobre el hijo causante o de la que correspondía al hijo legitimario sobre un nieto del causante, en ambos casos por causa imputable a la persona suspendida o privada de la potestad.

La ausencia  manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario.

La ausencia de relación ha de ser manifiesta, notoria, visible.
Ha de ser continuada en el tiempo. Es decir, no basta, con meras ausencias de contacto, por problemas, conflictos o enfados puntuales, que en la mayoría de los casos, finalizan en nada, en una reconciliación. Se requiere que la ausencia de relación familiar lo sea por un periodo continuado de tiempo.
El último inciso también es importante: ha de ser imputable exclusivamente al legitimario, ya que si el contacto no ha tenido lugar porque el causante lo ha evitado, por ejemplo, no poniéndose al teléfono, no permitiendo la entrada en su casa al desheredado que iba a visitarle, la ausencia de relación familiar es imputable al causante y no al legitimario y, por lo tanto, no prosperará.

La Audiencia Provincial de Girona, Sección 2ª, en la sentencia 267/2014 de 1 de octubre, desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia al considerar que el desheredamiento realizado por el causante fue justo al concurrir la causa alegada:

“[…] Sentado lo anterior, en cuanto al segundo motivo del recurso de apelación gira en torno a la procedencia o no de apreciar la causa de desheredación del artículo 451-17-2, letra e) del Codi Civil de Catalunya y a si de la prueba practicada se desprende que debe apreciarse la concurrencia de esa causa.

El Codi Civil de Catalunya introdujo en el artículo 451.17-2, letra e) la causa de desheredación consistente en “la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario.

En cuanto a la falta de relación la doctrina considera que para que exista esta ausencia de relación es necesario que no haya contacto entre el testador y el desheredado, que se hayan dejado de ver, discurriendo sus vidas por caminos diferentes.

Puede haber habido una relación no familiar, mercantil o profesional, la cual no obsta para que exista esta causa de desheredación.

A tal efecto habrá que atender a las costumbres que existan y se prueben en el tiempo y en el lugar. La ley no exige un tiempo mínimo de ausencia de contacto, pero deberá ser significativo atendiendo a las circunstancias.

En segundo lugar la ausencia de relación debe ser continuada y manifiesta. Es decir sucesiva en el tiempo, no bastando una mera interrupción temporal por razones profesionales, educativas o de índole análoga.

Asimismo esa falta de relación debe ser manifiesta, lo cual exige que se trate de una ausencia evidente y, por lo tanto, que sea conocida por terceras personas próximas al ambiente familiar de las partes.

En tercer lugar, la ausencia de relación debe ser imputable exclusivamente al legitimario. Esta imputabilidad del legitimario puede deberse a múltiples motivos. Es casi seguro que tanto una persona como otra pueden alegar múltiples motivos, más o menos justificados, pero en definitiva con el paso del tiempo lo que queda es el hecho de la falta de relación y es esta falta de relación la provoca la existencia de la posible causa de desheredación.

Ya hemos visto que el Codi Civil de Catalunya se exige que la ausencia de relación sea siempre imputable exclusivamente al legitimario, lo que exige la prueba de esa imputabilidad que deberá acreditarse por medio de las pruebas admisibles en derecho.

De las pruebas practicadas, testimonios de las dos personas más cercanas al causante, ha quedado acreditado que desde el año 2008 en que el causante abandono el domicilio en que también vivía su hija no hubo más contacto entre el testador y la apelante desheredara, dejándose de ver, discurriendo sus vidas de forma separada, y que esta ausencia de relación es imputable a la actora lo que ha de conllevar a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia apelada […]”.

De todo ello, se deduce que para que concurra la causa de desheredamiento por ausencia de relación familiar esta debe de haber sido continuada y manifiesta y únicamente imputable al legitimario, discurriendo sus vidas por caminos separados.