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La ausencia de relación familiar como causa de desheredación

La ausencia  manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario como causa de desheredación

Son causas de desheredación las siguientes:

Las causas de indignidad establecidas por CCC art.412-3 redacc L Cataluña 25/2010 disp.final 2ª.

Son indignos de suceder:

a) El que ha sido condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por haber matado o haber intentado matar dolosamente al causante, su cónyuge, la persona con quien convivía en pareja estable o algun descendiente o ascendiente del causante.

b) El que ha sido condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por haber cometido dolosamente delitos de lesiones graves, contra la libertad, de torturas, contra la integridad moral o contra la libertad e indemnidad sexuales, si la persona agravada es el causante, su cónyuge, la persona con quien convivía en pareja estable o algun descendiente o ascendiente del causante.

c) El que ha sido condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por haber calumniado al causante, si lo ha acusado de un delito para el que la ley establece una pena de cárcel no inferior a tres años.

d) El que ha sido condenado por sentencia firme en juicio penal por haber prestado falso testimonio contra el causante, si le ha imputado un delito para el que la ley establece una pena de cárcel no inferior a tres años.

e) El que ha sido condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares, en la sucesión de la persona agravada o de un representante legal de esta.

f) Los padres que han sido suspendidos o privados de la potestad respecto al hijo causante de la sucesión, por una causa que les sea imputable.

g) El que ha inducido al causante de forma maliciosa a otorgar, revocar o modificar un testamento, un pacto sucesorio o cualquier otra disposición por causa de muerte del causante o le ha impedido hacerlo, así como el que, conociendo estos hechos, se ha aprovechado de los mismos.

h) El que ha destruido, escondido o alterado el testamento u otra disposición por causa de muerte del causante.

La denegación de alimentos al testador o a su cónyuge o conviviente en pareja estable, o a los ascendientes o descendientes del testador, en los casos en que existe la obligación legal de prestárselos.

El maltrato grave al testador, a su cónyuge o conviviente en pareja estable, o a los ascendientes o descendientes del testador.

desheredacion

La suspensión o privación de la potestad que correspondía al progenitor legitimario sobre el hijo causante o de la que correspondía al hijo legitimario sobre un nieto del causante, en ambos casos por causa imputable a la persona suspendida o privada de la potestad.

La ausencia  manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario.

La ausencia de relación ha de ser manifiesta, notoria, visible.
Ha de ser continuada en el tiempo. Es decir, no basta, con meras ausencias de contacto, por problemas, conflictos o enfados puntuales, que en la mayoría de los casos, finalizan en nada, en una reconciliación. Se requiere que la ausencia de relación familiar lo sea por un periodo continuado de tiempo.
El último inciso también es importante: ha de ser imputable exclusivamente al legitimario, ya que si el contacto no ha tenido lugar porque el causante lo ha evitado, por ejemplo, no poniéndose al teléfono, no permitiendo la entrada en su casa al desheredado que iba a visitarle, la ausencia de relación familiar es imputable al causante y no al legitimario y, por lo tanto, no prosperará.

La Audiencia Provincial de Girona, Sección 2ª, en la sentencia 267/2014 de 1 de octubre, desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia al considerar que el desheredamiento realizado por el causante fue justo al concurrir la causa alegada:

“[…] Sentado lo anterior, en cuanto al segundo motivo del recurso de apelación gira en torno a la procedencia o no de apreciar la causa de desheredación del artículo 451-17-2, letra e) del Codi Civil de Catalunya y a si de la prueba practicada se desprende que debe apreciarse la concurrencia de esa causa.

El Codi Civil de Catalunya introdujo en el artículo 451.17-2, letra e) la causa de desheredación consistente en “la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario.

En cuanto a la falta de relación la doctrina considera que para que exista esta ausencia de relación es necesario que no haya contacto entre el testador y el desheredado, que se hayan dejado de ver, discurriendo sus vidas por caminos diferentes.

Puede haber habido una relación no familiar, mercantil o profesional, la cual no obsta para que exista esta causa de desheredación.

A tal efecto habrá que atender a las costumbres que existan y se prueben en el tiempo y en el lugar. La ley no exige un tiempo mínimo de ausencia de contacto, pero deberá ser significativo atendiendo a las circunstancias.

En segundo lugar la ausencia de relación debe ser continuada y manifiesta. Es decir sucesiva en el tiempo, no bastando una mera interrupción temporal por razones profesionales, educativas o de índole análoga.

Asimismo esa falta de relación debe ser manifiesta, lo cual exige que se trate de una ausencia evidente y, por lo tanto, que sea conocida por terceras personas próximas al ambiente familiar de las partes.

En tercer lugar, la ausencia de relación debe ser imputable exclusivamente al legitimario. Esta imputabilidad del legitimario puede deberse a múltiples motivos. Es casi seguro que tanto una persona como otra pueden alegar múltiples motivos, más o menos justificados, pero en definitiva con el paso del tiempo lo que queda es el hecho de la falta de relación y es esta falta de relación la provoca la existencia de la posible causa de desheredación.

Ya hemos visto que el Codi Civil de Catalunya se exige que la ausencia de relación sea siempre imputable exclusivamente al legitimario, lo que exige la prueba de esa imputabilidad que deberá acreditarse por medio de las pruebas admisibles en derecho.

De las pruebas practicadas, testimonios de las dos personas más cercanas al causante, ha quedado acreditado que desde el año 2008 en que el causante abandono el domicilio en que también vivía su hija no hubo más contacto entre el testador y la apelante desheredara, dejándose de ver, discurriendo sus vidas de forma separada, y que esta ausencia de relación es imputable a la actora lo que ha de conllevar a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia apelada […]”.

De todo ello, se deduce que para que concurra la causa de desheredamiento por ausencia de relación familiar esta debe de haber sido continuada y manifiesta y únicamente imputable al legitimario, discurriendo sus vidas por caminos separados.

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